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Señorío (Antiguo Régimen)

Artículo de la Enciclopedia Libre Universal en Español.

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Dominio o mando sobre una cosa.

Gravedad o mesura en el porte o en las acciones.

Dominio y libertad de obrar, sujetando las pasiones a la razón.

Territorio perteneciente al señor y esas funciones en que consistían esta institución de los señorios, estaban originadas en las necesidades de la conquista y en las donaciones reales, otorgadas a los tres brazos, la nobleza, el clero y el estado llano o pueblo, además del rey que también las ejercía.

Índice

[escribe] Etimología

Viene de la palabra señor y esta viene del latín "senior".

La palabra señor, entre varios significados, tiene los siguientes:

Es señor de dos galeras... (Romancero)

..dicen otro sí que fue Testa natural de África y llegó no sé por qué caminos a ser rey y señor de España.

[escribe] Citas

No es loable el señorio
Que todo su fin es vano
¡Ay dinero encantador!
¡Que grande es tu señorio!


[escribe] Señorios y feudos

Los fueros bajo el aspecto nobiliario, comprendían dos instituciones, que eran los siguientes:

Algunos han llegado a confundir a ambas instituciones, porque ofrecen grandes analogías y alguna vez identidad en los derechos que ambas instituciones producen o en la forma de su ejercicio, pero que realmente son dos cosas distintas, por lo siguiente:

[escribe] Causas originarias de los señorios

[escribe] Señorios: clases

Los señorios eran de las siguientes cuatro clase:

[escribe] Relaciones entre señores y vasallos

Los señorios constituían una relación jurídica entre señores y vasallos y de aquéllos para también con el rey, de la que eran producto derechos y deberes más o menos recíprocos.

Señor significa el dueño de una cosa, que tiene dominio y propiedad en ella.

[escribe] Derechos de los señores

[escribe] Deberes de los señores

[escribe] Constitución de toda la España cristiana en la Reconquista

Algún tiempo después de la conquista que de nuestras tierras iban haciendo sucesivamente los reyes cristianos sobre los moros o sarracenos, se halló constituida de un modo singular, en parte por efecto de esa misma conquista y en parte por el natural desenvolvimiento de los primitivos gérmenes de la civilización germánica y la constitución de Castilla y aun de toda la España cristiana, era por este tiempo, federal, con una multitud de pequeñas Repúblicas y Monarquías, ya electivas, con leyes, costumbres y ritos diferentes, a cuyo frente estaba un jefe común, a quien todos estos Estados reconocían y prestaban dentro de ciertos límites obediencia.

Un paso más dado en este sistema hubiera producido lo siguiente:

[escribe] Clases de gobierno en Castilla

[escribe] Fueros

Bien se concibe que cada una de esta clases de Estados necesitaba tener lo siguiente:

[escribe] Legislación común

También siempre existió una legislación común, que consistía en lo siguiente:

[escribe] Monarquía feudal de Castilla

Un fijodalgo, un rico-hombre castellano, en la Edad Media, era la cabeza de un pequeño estado o señorío, que en unión con otros señoríos de la misma o distinta índole y naturaleza, formaban, bajo la dirección suprema del rey, la Monarquía feudal de Castilla.

Tres clases de relaciones principales determinaban la posición de un noble de esta clase:

Hubo un fuero general para Castilla, según el prólogo del Ordenamiento de Alcalá y su título XXXII, denominado Fuero de los fijosdalgo: hecho a pro comunal de los prelados e ricoshombres e fijosdalgo e de todos los de la tierra.

[escribe] Fuero Viejo

Las tres clases de relaciones que determinaban la posición de un noble, fijodalgo o rico-hombre, son las que detalla y determina el libro I principalmente y los demás del Fuero Viejo.

[escribe] Término y coto de todo señorío particular

Como Término y coto de todo señorío particular e inferior, empieza el Fuero Viejo determinando las cuatro cosas tan naturales y anejas al señorío del rey:


Todo ello hace ver que por extensos e importantes que fueran los señoríos inferiores de los ricos-hombres, concejos, monasterios o behetrías, el monarca debía de tener siempre el derecho inalterable por las leyes de Castilla de administrar en ellos la justicia suprema, de cobrar la moneda forera, de conducir la hueste a los naturales o cobrar de ellos la fonsadera, y de exigir que su autoridad fuese reconocida en cualquier parte del Reino a que se dirigiese, prestándole el título de los yantares.

[escribe] Privilegios y perrogativas de los nobles

Por otra parte, los privilegios y perrogativas hacían de los nobles de aquella primera época una clase tan separada, tan distinta y tan superior a las demás del Estado, que la línea que las separaba ha quedado profunda e indeleblemente grabada en una gran parte de las leyes del Fuero Viejo, sirviendo de muestra lo siguiente, relativas al tránsito de noble a pechero o villano, en que las ceremonias afrentosas que se practicaban para ello prueban la distancia inmensa que separaba a las dos clases:

[escribe] Que demuestra lo anterior

Estos dos rasgos del Fuero Viejo manifiestan por sí solos hasta que punto se hallaba entonces envilecida una parte de la población y la orgullosa superioridad que sobre ella afectaba la nobleza, pero se equivocaría el que creyese que esta era la condición de todo el pueblo, ya que en las ciudades se iban formando los "homes bonos".

[escribe] Ciudades: "Homes Bonos"

Estos "homes bonos" de las ciudades que se iban formando, destacaban por lo siguiente:

Esto demuestra que entre la nobleza y los villanos había ya muy crecida base de hombres libres, poderosos e influyentes, cimiento y base de la sociedad moderna.

[escribe] Subordinados de la nobleza: clases

[escribe] Siervos o esclavos

Para esta clase vease Esclavitud en la Edad Media y servidumbre.

[escribe] Solariegos

La condición de estos últimos era muy dura, especialmente en los primeros tiempos y eran una verdadera clase de "adscripticios", es decir adictos o pegados al terruño, al que seguían en todas sus enajenaciónes, donaciónes y visicitudes y fue en principio vida muy dura e infeliz y poco mejor que la de los esclavos o siervos.

En el Fuero Viejo, describe breve y enérgicamente esta primitiva condición: Esto es fuero de Castiella que a todo solariego puede tomarle el señor el cuerpo e todo cuanto en el mundo ovier (Ley 1ª, Tít. VII, Lib. I).

Y si como no fuera bastante tan dura sentencia, añade: e el non puede por esto decir a fuero ante ninguno (negación de la reclamación judicial) y los solariegos fueron los naturales sucesores de los antiguos esclavos. (Veáse Esclavitud).

Pero más adelante, esta condición, dura en lo primitivo, el mismo Fuero Viejo, suaviza esta condición del solariego con las siguientes palabras: Los labradores solariegos que son pobladores de Castiella del Duero fasta la Castiella la Vieja, el Señor no debe tomar lo que a, si non ficier porque salvo sil despoblare el solar e se quiese meter en otro señorio; sil fallare en movida, o vendose por la carrera, puedel' tomar quanto mueble le fallare e entrar e su solar, mas no debel prender el cuerpo, nin facerle otro mal e si lo ficiese, puede el solariego querellar al Rey e el Rey no debe consentir que le peche más de esto.

[escribe] Vasallos

Los vasallos sucedieron a los solariegos del mismo modo y por el mismo progreso social que estos sucedieron a los antiguos esclavos, pero debe tenerse en cuenta lo siguiente:

[escribe] Concepto general de vasallo

En general, se entendía por vasallo, el que recibía de otro alguna retribución de los servicios que estaba obligado a prestarle, y ya se deja conocer que la diversa índole y naturaleza y de aquellos servicios debían establecer inmensas diferencias entre las diversas clases de vasallos.

[escribe] Constitución del vasallaje

Los ricos-hombres, los fijosdalgos que recibían tierras, castillos, feudos, honores o cualquier otro género de soldadas del rey o de otro rico-hombre, se constituían vasallos suyos y se obligaban a ciertos servicios, por la mayor parte militares, que se detallan minuciosamente en las leyes del Fuero Viejo.

[escribe] Vasallos naturales

Pero no son de esta clase los vasallos que nos ocupamos, sino de los vasallos naturales, como se llamaron después, sin duda para diferenciarles de los asoldados, porque el rico-hombre dice la ley: El rico-hombre puede haver: vasallos en dos maneras: los unos que crían e arman e casanlos e eredanlos; e otro si puede haver vasallos asoldados.

Esta ley indica bastante bien cual era la condición del vasallo natural:

[escribe] Significado de lo dicho

Lo anterior significa lo siguiente: que el desarrollo social siguió entre los españoles los mismos progresos y visicitudes que en los demás pueblos de Europa y es una verdad satisfactoria para todo buen español el que en el territorio nacional se haya casí constantemente adelantado á las demás naciones y haya podido servirles de guía en el camino de los adelantos sociales.

En España, después de la invasión de los Bárbaros, se fue estableciendo lo siguiente:


[escribe] Fín de los Señoríos en España

La revolución iniciada a principios del siglo XIX en España no podía respetar los señoríos, considerados como últimos vestigios del régimen feudal, de cuyos escesos se habían quejado los procuradores en todos los reinados, consiguiendo en algunos ventajas pasajeras.

Puede decirse que constituían las bases del señorío ciertos privilegios otorgados con daño a la nación española y en detrimento de los derechos de la Corona, pudiendo juzgarse la extensión de este mal con las siguientes palabras de un orador que intervino en el debate: Por los datos estadísticos que han podido reunirse, aunque no completos, he visto que de 25.230 pueblos, granjas, cotos y despoblados que tiene España, los 13.309 son de distintos señoríos particulares, con la circunstancia de que 4.716 villas que se cuentan en las provincias de la península y son los pueblos de mayor número de habitantes después de las ciudades, solo las 1.703 son de realengo y las 3.013 de señoríos; los mismos datos nos han demostrado que en muchos pueblos los pechos y gabelas que se pagan a los señores exceden a las contribuciones ordinarias y que los privilegios privativos y prohibitivos entorpecen al trabajo e impiden los progresos de la agricultura.

[escribe] Sesión de 1 de Julio de 1811

Los legisladores tenían por un verdadero triunfo destruir en corto plazo ,abusos contra los que aparecía impotente la continuada protesta de los últimos siglos y tan pronunciada se hallaba en este sentido la opinión, que, como hace constar Benito Gutierrez-Fernández (Autor de la obra "Códigos o Estudios fundamentales sobre el derecho civil español", Madrid, 1868-78, 7 volumenes; "Examen histórico del derecho penal", Edición facsímil, Pamplona, Analecta, 2003; ), en su crítica de las leyes de señoríos, cuando en la sesión de 1 de Julio de 1811, Gacía Herreros, por acto de pura deferencia, se atrevió a expresar dudas acerca de si el asunto merecía mayor discusión, le interrumpieron varios señores diputados diciendo lo siguiente: No, no, está ya discutido de algunos siglos a esta parte.

[escribe] Ley 6 de Agosto de 1811

Esta ley fue de gran importancia, aunque posteriormente fue derogada y modificada en parte.

Con arreglos a sus tres primeros artículos, quedaron desde ese momento incorporados a la nación española, lo siguiente:

[escribe] La parte jurisdiccional de los señoríos

La parte jurisdiccional de los señoríos estaba mal vista y una usurpación visible de los derechos majestáticos, y los señores feudales habían estado durante mucho tiempo en:

[escribe] Magistraturas monarquía gótica (siglos VI-VIII)

Loa anterior dicho de los señores feudales tiene la siguiente explicación:

El orden de las magistraturas de la monarquía gótica en España, aparece en el Fuero Juzgo, ley 25:

Posteriormente ni fue tan brusco ni fue tan universal el transtorno producido por la invasión árabe de la península ibérica, que borrase hasta el nombre de estas magistraturas, por lo siguiente:

[escribe] Opinión de genealogistas y historiadores del derecho

La opinión erudita del Dr. Salazar de Mendoza ("Dignidades de Castilla y León de los ricos-hombres"), recuerda las denominaciones dichas, con la circunstancia de haberse observado que al inscribir los privilegios de los reyes, unos se titulaban:

La opinión de Don Pedro Calixto Ramírez ("Analyticus Tractatus de Lege Regia:...", Zaragoza, 1616), fue, que las expresiones siguientes se habían de interpretrar del siguiente modo:


Aunque la opinión de estos genealogistas no es siempre dato seguro, puede ser útil consultar la relación que presentan de señores que han tenido lo siguiente:

Pero es un hecho averiguado que los ricoshombres, señores de vasallos y los que tenían en feudos lugares y poblaciones junto con el dominio ya directo o ya útil, ejercieron la jurisdicción en los pueblos que obtuvieron el dominio y de Aragón los testifica Don Pedro Calixto Ramírez, advirtiendo que de ahí nació el origen de que en aquella Corona les fuese prohibido a los vasallos de servidumbre interponer apelación al príncipe de los hechos de sus señores y que los que tenían en honor ciudad o villa hacían las veces de supremos magistrados.

En cuanto la opinión de Lorenzo Santayana ("Los magistrados y tribunales de España: orígen, Instituto, jurisdicción y gobierno", Zaragoza, 1745.; "Gobierno político de los pueblos de España..", Madrid, 1769), en Castilla, aunque separado del dominio, el uso de la jurisdicción fue también lo regular que el que tenía lo uno tuviera asimismo la otra.

[escribe] Rasgo característico del feudalismo

Las Cortes debieron fijarse en este rasgo del feudalismo, por lo siguiente:

[escribe] Aboliciones de prestaciones

Según el artículo 4 de la Ley de 1811 quedaban abolidos las siguientes cuestiones:

[escribe] Señoríos territoriales y solariegos

En los artíuclos 5 y 6 de la Ley de 6 de Agosto de 1811, los señoríos territoriales y solariegos quedaban en la clase de los demás derechos de propiedad particular, sino no eran de aqeullos que por su naturaleza debían incorporarse a la nación o los que no habían cimplido las condiciones en que se concedieron y por lo mismo los contratos, pactos o convenios que se habían hecho en razón de aprovechamiento, arriendos de terrenos, censos o otros de esta especie celebrados entre los llamados señores y vasallos, se debían considerar como contratos de particular a particular.

[escribe] Crítica a la clasificación de señoríos territoriales

En estos artículos hay la expresión clara de una idea impropia, como lo prueban los debates de 1811, 1823 y 1837, ya que la clasificación de señoríos territoriales fue una idea no adecuada, ya que el señorío no era el derecho de propiedad, sino lo siguiente:

[escribe] Ley de "Las Partidas": señor

Como hizo notar el señor Calatrava, al discutir este punto, en España jamás se ha llamado señorío a la propiedad particular y "Las Partidas" definen señor así: Señor es llamado propiamente aquel que ha mandamiento e poderio sobre todos aquellos que viven en su tierrae a este atal deben todos llamar señor.

Propiedad de solar, dominio de suelo y solar solariego son cosas diferentes, pero solariego ¿tiene que ver con el dominio o propiedad de un terreno?.

[escribe] Señorío solariego

Señorío solariego no es propiedad de un terreno, es señorío de un territorio en el que el dueño o señor ha adquirido el derecho de tener solariegos y solariego era un siervo adscripto a aquel terreno, un natural, un vasallo del señor.

[escribe] Como se debió llamar a la propiedad de la tierra

Pues bien, el señorío así defimido es esencialmente feudal, ese señorío, distinto completamente del dominio, no podía quedar reducido a propiedad particular y a la propiedad de la tierra, que era lo que se dejaba a los dueños, no se le debió llamar señorío y esto habría ahorrado muchas cuestiones, ya que el carácter, no el dominio, era lo que la ley quitaba a los señores.

Ninguna prestación de las abolidas nace del dominio, todas venían de la potestad y la potestad puede tomarse en sentido de jurisdicción y algun autor considera que habría sido más fácil convertir la forma de la propiedad, mantener los señores en la suya y abolir, o expresandolo o sin expresarlo, todos los atributos de origen feudal, ya que entre terratenientes y colonos no podía haber más que renta.

[escribe] Sentencias de 1843, 1849, 1850, 1856, 1859, 1865, 1868 del Tribunal Supremo

Demostrada que las leyes que tanta severidad desplegaron contra los señoríos tuvieron por fin principal salvar las regalías de la Corona, conviene tener presente que respetaron los territoriales o solariegos o de simple dominio particular, por no ser justo que a los que habían enajenado un territorio propio o independiente de la jurisdicción mediante los requisitos legales, se los privara de los derechos que en cambio de la propiedad habían estipulado, sólo para beneficiar a pequeños propietarios que llegaron a serlo bajo obligaciones voluntariamente aceptadas (Sentencia de 8 de Junio de 1868).

Otras sentencias del Tribunal Supremo (14 de Octubre de 1843, 2 de marzo de 1849, 30 de Septiembre de 1850 y otras) declaraban que estas leyes conservaban las prestaciones que provenían de dominio alodial y contrato libre, sin más que acreditar los perceptores previamente con los títulos de adquisición de esta clase.

Según las sentencias del T.S. de 25 de junio de 1856, 8 de junio de 1859 y otras, susbsitían como procedentes de contrato libre, celebrado en uso del derecho de propiedad, las prestaciones estipuladas entre los pueblos y los dueños del dominio territorial, con posterioridad a la adquisición del señorío jurisdiccional y con independencia de éste.

Según la sentencia de 27 de febrero de 1865, también hay que añadir a las anteriores, cualquier transacción convenida después de abolidos los señoríos entre los dueños de aquellos derechso y los obligados a satisfacerlos.

[escribe] Ley de la "Novísima Recopilación"

El título de adquisición no debía de ser primordial o primitivo, pues tan respetable es el derecho de los preceptores de tales prestaciones cuando estas no provienen de origen jurisdiccional, que su posesión inmemorial no interrumpida sirve de título legítimo de dominio, con arreglo a la ley 7ª, tít. VIII, libr. X, de la "Novísima Recopilación" y les era aplicables, en cuanto dicha posesión no se refiriese a los tributos o gravámenes jurisdiccionales o feudales abolidos.

[escribe] Abolición de ciertos privilegios

Según el artículo 7ª de esa ley de 1811 quedaban abolidos los siguientes privilegios:

[escribe] Chancillerías y Audiencias del territorio

Los que obtuvisen las perrogativas indicadas en los antecedentes artículos por título oneroso serían reintegrados de capital que resultaba de los títulos de adquisición y debían presentar sus títulos de aquisición en las Chancillerías y Audiencias del territorio, donde en lo sucesivo debían promoverse, substanciarse y finalizarse estos negocios en las dos instancias de vista y revista, salvo en aquellos casos en que pudieran tener lugar los recursos extraordinarios de que trataran las leyes, arreglándose todo lo declarado en este decreto y a las leyes que a su tenor no quedasen derogadas.

[escribe] Ley 3 de mayo de 1823

Con arreglo a la ley de 3 de mayo de 1823, para evitar las dudas en la inteligencia del decreto de las Cortes Generales y extraordinarias de 6 de agosto de 1811, se declaraba por él, lo siguiente:

[escribe] Ley de 23-26 de agosto de 1837

Esta ley modificaba las leyes de 6 de agosto de 1811 y 6 de mayo de 1823, en lo siguiente:

[escribe] Comentario sobre le ley de senoríos

Según Gutierrez, autor del siglo XIX, la ley de señoríos sufrió las mismas visicitudes que el régimen constitucional en España y era necesario fijar el efecto de sus interrupciones.

[escribe] Referencias

[escribe] Bibliográficas

[escribe] Bibliografía complementaria

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