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Nacionalidad del buque

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Vista de la popa del buque MV Westward en el puerto de Seattle (Washington, Estados Unidos).

Dentro del Derecho Internacional del Mar se entiende por nacionalidad del buque aquella que le es conferida por un Estado mediante autorización a enarbolar su pabellón, la cual se efectúa a través de su matriculación en un puerto y la inscripción en el correspondiente registro; esta potestad se reconoce a todo Estado, sea ribereño o sin litoral, por lo que el puerto de matrícula puede ser físico o ficticio (e. g. La Paz). La matrícula en el puerto habrá de constar figurando éste mencionado bajo el nombre del propio buque resaltados en la popa, así como en ambas amuras de los botes salvavidas.

Según la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982 solo se puede izar una bandera, por lo que en los casos en los que se enarbolaran más pabellones a conveniencia del propietario se entenderá por terceros que ninguno de ellos ampara al buque, siendo considerado sin nacionalidad. Únicamente se podrá cambiar de abanderamiento cuando se dé un cambio efectivo, con su correspondiente matriculación en el nuevo Estado, por la transmisión de la propiedad del buque.

La nacionalidad supone la jurisdicción del Estado bajo cuyo pabellón navegue en alta mar, así como su protección; los buques sin nacionalidad carecen de tal protección, quedando a merced de la jurisdicción del Estado de las aguas en las que se encuentre.

Es obligado que exista un vínculo efectivo entre el buque y el Estado del pabellón, el cual debe tutelar las obligaciones administrativas, técnicas y sociales, así como de cumplimiento de la legislación internacional y de las responsabilidades derivadas.

No obstante, se da la utilización del pabellón de conveniencia, donde se navega bajo bandera de Estados con los cuales no existe tal vinculación (ya que el propietario realmente posee su vínculo con otra nación), que realizan un control muy bajo o implican una menor presión fiscal, al ser muchos de los puertos en donde se matriculan pertenecientes a países a los que se les considera paraíso fiscal. Algunos Estados para evitar la pérdida de tonelaje en la flota han optado, para contrarrestar este efecto, por crear un segundo registro nacional con ventajas fiscales respecto al registro oficial.

Se ha dado un cambio de interpretación de lo que la nacionalidad supone a un buque, en este modo se ha dejado de considerar como una parte del territorio de soberanía nacional, para estimar que sobre el mismo se aplica, salvando las distancias, el equivalente a lo que la nacionalidad implica para una persona. Así pues, un buque en aguas de otro Estado, distinto al de su pabellón, se ha de sujetar a la legislación de este segundo Estado en todo aquello que no sea privativo de la soberanía del Estado de su pabellón.

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