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Fuero Juzgo
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Fuero Juzgo es el código de la monarquía goda, que lleva este título, uno de los más célebres e importantes documentos de la época que sucedió a la caída del poder romano y en sus preceptos se reflejaba fielmente la sociedad para cuyas necesidades se dictaba y fue más adelantada que ninguna otra.
Este código legal forma un completa apología de los reyes godos de España, obra insigne y muy superior al siglo que se realizó y una prueba irrefutable de que la sociedad para la que se redactó era la más avanzada en el camino de la civilización.
En su origen se denominó este código con los siguientes nombres:
- "Código de las Leyes"
- "Libro de las leyes"
- "Libro de los jueces"
- "Libro de los godos"
- En el siglo XIII adquirió el nombre de Fuero Juzgo.
[escribe] Epoca en que se ordenó el Fuero Juzgo
La época en que se ordenó este Código ha tenido diversas opiniones a los largo del tiempo:
- Unos creyeron que la colección de leyes que forman el código de los visigodos se había ordenado en el Concilio IV de Toledo bajo la dominación de Sisenando.
- Otros, que se ha encontardo algún hecho de notoriedad errónea y que le desautoriza y están equivocados la fecha del Concilio y los obispos que asistieron.
- Además en el Fuero Juzgo contiene multitud de leyes que se dictaron por monarcas y en Concilios posteriores a Sisenando y al Concilio IV, luego es completamente imposible que fuese ordenado y sancionado en esta Asamblea.
- Por otra parte existe lo siguiente:
- Las actas del Concilio IV de Toledo.
- Tomo regio o memoria en que el soberano proponía a los Padres los asuntos de que se debería ocupar.
- Ni el en tomo ni en las resoluciones acordadas hacen la menor indicación de intentarse o haberse verificado la obra del código mencionado.
- Semejante omisión no puede menos de parecer absurda: cuando en las actas del Concilio no se habló del código, fue porque el código no se hizo en aquel conventillo.
- El error de los que opinan lo contrario nació, sin duda, de haber creído general de la colección lo que era especial de la ley, por lo cual comienza el Fuero Juzgo y esta ley, fue en efecto, tomada del Concilio IV y en ella se cita al rey Sisenando, por cuyo mandato se reunió aquel y de aquí que los copiadores de los códices, poco instruidos en la historia de la monarquía gótica, entendieron que hacían relación al libro todo lo que sólo era parte de una ley singular.
- Cabe, sí, anotar que muchos textos de la antigüedad han llegado a nosotros con agregados posteriores a su versión original (que se ha perdido), por lo cual no sería del todo imposible que la composición del Fuero Juzgo fuera anterior a la primera de las leyes que contiene. Haciendo fe de la omisión arriba indicada, se muestra como altamente improbable que fuera del IV Concilio de Toledo, que tuvo lugar en el año 336. Sin mayor convicción me inclino por su datación hacia 456, bajo Recesvinto.
[escribe] Otros Concilios
Tampoco, este código, se hizo en el Concilio VII ni en el Concilio VIII, convocados por Chindasvinto y Recesvinto respectivamente, si bien estas aseveraciones son ya de otra clase y no se pueden desechar de una manera tan general y absoluta como la anterior.
Parece, en efecto, seguro, que en aquel periodo se ordenaron varias colecciónes legislativas y sin ninguna de éstas pudo ser el código visigodo, todas ellas pudieron servirle como modelo y pueden ser miradas como ediciones preliminares para su formación.
[escribe] Chidasvinto
Cuenta de manera indudable que, Chindasvinto ordenó lo siguiente:
- Abolir la ley romana.
- Que se siguiesen y ordenasen por el código nacional formada en su tiempo y por su autoridad suprema.
[escribe] Recesvinto
En tiempo de Recesvinto y en el Concilio VIII se intentó de nuevo la empresa de crear un nuevo código e igual hecho ocurrió en el Concilio XII en tiempo de Ervigio, pero ninguna de estas recopilaciónes es la que constituye el Fuero Juzgo tal como se conoce al día.
[escribe] Cuando se verificó y promulgó
Todos ellos debeiron servir de base y antecedente para el mismo, más él fue una obra posterior, ordenada y colccionada mas hacia el fin del Imperio.
La verdad que esta compilación debía verificarse y promulgarse en los años del reinado de Egica y de Witiza, puesto que en sus páginas se encuentran leyes de estos dos soberanos.
Esta creencia es admitida por muchos autores, justificada por el encargo que hizo Egica al Concilio y confirmado por las mismas leyes de la coleccción, que indican bien el periodo que en ella tuvo efecto.
No fue de seguro antes de que aquel [[rey] asociase a su hijo al Imperio, porque se encuentran leyes dadas en común por ambos monarcas, ni fue tampoco cuando reinaba ya sólo Witiza, porque no comprende ninguna dictada solo por él.
[escribe] Que resulta de lo dicho
Resulta de todo lo expuesto que sin duda se hcieron durante el Imperio godo, varias y repetidas colecciones de leyes, desde Eurico, el primero que los escribió, hasta Egica y Witiza, casi los postreros de sus soberanos.
Alarico II, Leogivildo, Recadero, Sisenando, Chindasvinto, Recesvinto, Wamba, Ervigio y Egica alcanzaron alta fama como legisladores y comprendiendo la colección que ha llegado hasta la Edad Contemporánea, leyes de todos ellos, parece natural y fuera de toda duda que es la publicada por el último, la que encargó a los Padres del Concilio de Toledo XVI, la que estos acordaron y probablemente llevaron a cabo por medio de una comisión que al efecto nombrasen.
[escribe] Que significó la publicación del Fuero Juzgo
La publicación del Fuero Juzgo forma una de las épocas más señaladas de la historia de España, tanto en los anales jurídicos como en el estado social del país, por lo siguiente:
- El derecho personal o de razas, que tan largo tiempo había dominado en España, que había conservado su fuerza aun después que los vencedoresabrazaron la religión d elos vencidos, desaparece legalmente y da lugar al dercho territorial que ha de regir en los sucesivo a todos los habitantes de la península.
- Desaparece también la linea divisoria trazada por la prohibición de contraer enlaces las familias de los visigodos con la de los españoles.
- Constituye una nueva prenda de unión sólida y permanente entre todos sus súbditos.
- Así es que puede decirse con fundamento que en este tiempo es cuando se afirma de una manera completa launidad nacional y el Fuero Juzgo es el símbolo de esta unidad en el Derecho, pues su fuerza obligatoria se extiende sobre toda la Monarquía y dejan de existir como cuerpos legales el código primitivo y la "Ley Romana" y pasan a ser considerados unicamente como monumentos históricos.
[escribe] Idiomas
Las opiniones son las siguientes:
- En opinión de la mayoria de los jurisconsultos debió ordenarse y promulgarse en latín, siendo traducida a la lengua vulgar algunos siglos después.
- Otros autores han creido que el original estaba escrito en lengua gótica-española, de la que se tradujo al latín.
- Otros que han sostenido que la versión castellana es coetánea a los originales latinos.
[escribe] Diferencias versiones castellanas y latinas
Las versiones castellanas no son absolutamente conformes al texto latino, sino que presentan algunas diferencias, que son las siguientes:
- Leyes en que la traducción no se ajusta fielmente a la original.
- Otras que se hallan en los códigos romanceados y no en los latinos.
- Varías que ocupan un lugar distinto en su colocación.
- Algunas atribuidas a monarcas diferentes y con notas diversas de las del original.
[escribe] Ediciones
Varias ediciones se han hecho del Fuero Juzgo latino, algunas de las cuales son las siguientes:
- La primera edición, bajo el nombre de "Codicis Legum Wisigothorum Libri XII" es la de Pedro Pithou, en París, en 1579.
- Las publicadas en Alemania por Escoto y Sindebrog.
- Las publicadas en Italia por Concioni y Giorgioqui.
- Del fuero romanceado publicó una edición con comentarios en el año 1600 Alfonso de Villadiego, que se reimprimió en 1792.
- La Real Academia Española dió a luz en 1815 el Fuero Juzgo latino y romaceando, por Ibarra, impresor de Camara de su Majestad, con presencia de todos los códices que pudo recoger y posteriormente se reprodujo varias veces esta versión.
- En 1878, se editó el Fuero Juzgo, en Madrid, en 3 volumenes.
- En 1968, en Barcelona, en 2 volumenes.
- En 1980, un facsímil, de la edición de la R.A.E., en Valladolid, Lex Nova.
- En 1994, se hizo otra edición en Oviedo, en 2 volumenes, del Manuscrito Cód. Hisp. 28. de la Biblioteca del Estado de Baviera, por Monserrat Tuero Morís.
- En el 2002, en Murcia, en 2 volumenes.
[escribe] Juicio sobre el Fuero Juzgo
El juicio que se ha formado acerca del mérito del Fuero Juzgo, ha sido el siguiente:
- Por regla general, ha sido favorable.
- Pero también han habido escritores que lo han juzgado en términos acres y severos, como Montesquieu( "Del Espíritu de las leyes..", Madrid, 1820, 4 volumenes): Las leyes de los visigodos son pueriles, torpes e idiotas; inútiles para el fin a que se encaminan, llenas de retórica y vacías de sentido, frívolas en el fondo y en la forma gigantescas.
- En el siglo XVIII no fue general este aventurado juicio y casi al mismo tiempo que el pensador de la Gironda lanzaba su anatema contra la legislación de los godos, otro escritor no menos célebre, Gibbon, en su "Historia de la decadencia y destrucción del Imperio Romano" escribía: En tanto que los visigodos conservaron las antiguas sencillas costumbres de sus mayores, habían dejado a sus súbditos de España y de la Aquitania la libertad de seguir los usos romanos. El progreso de las Artes, de la Política, y en fin de la Religión,los condujo a suprimir tales instituciones extranjeras y a componer a su ejemplo un código de Jurisprudencia civil y criminal, para uso de las naciones que formaban la Monarquía española, las cuales obtuvieron unos mismos privilegios y quedaron sujetas a unas mismas obligaciones. Los conquistadores renunciaron al idioma teutónico, se sometieron al freno saludable de la justicia e hiceron participes a los romanos de los beneficios de la libertad...
- Françcois Guizot, mas explícito y fundado que Gibbon, no titubeo, en su obra "Historia de la civilización en Francia" (Otras obras son "Historia de la civilización en Europa.." Madrid, 1846, reeditada en 1972; "Historia de la República de Inglaterra..", Madrid, 1858), en designar el Fuero Juzgo, de la siguiente forma:
- Código universal.
- Código de derecho político, de derecho civil y de derecho criminal.
- Código sistemáticamente redactado y cuyos autores se propusieron atender a todas las necesidades de la sociedad.
- Para el historiador Francisco Martinez Marina ("Ensayo histórico-crítico sobre la antigua legislación y principales cuerpos legales de los reinos de León y Castilla...", Madrid, 1808; "Teoría de las Cortes..", Madrid, 1813, 3 volumenes) el Fuero juzgo se carateriza por lo siguiente: su método y claridad son admirables, el estilo grave y correcto, las más de las leyes respiran prudencia y sabiduría y es cuerpo legal infinitamente mejor que todos los que por aquel tiempo se publicaron en las nuevas sociedades políticas de Europa.
[escribe] Libros del Fuero Juzgo
Esta el Fuero dividido en 12 libros, precedidos de un título que falta en muchos códices y los libros se dividen en títulos y los títulos en leyes.
[escribe] Tipos de leyes
- Las que hacían los príncipes por su propia autoridad, auqnue con la intervención de los próceres y principales señores de la Corte, quienes formaban un Consejo interino y privado para dar al rey las luces necesarias en los asuntos de gravedad.
- Las que se hacían en los Concilios nacionales por la nación.
- Las que se hallan sin data ni nombre del autor ni otra señal.
- Las que contienen al principio una nota que dice "antigua", con la edición en algunas de la expresión "noviter emendata", las cuales suponen generalmente que se tomaron de la legislación de los romanos.
[escribe] Disposiciones cuyo origen se halla en el Derecho Romano
Las disposiciones cuyo origen se halla en el Derecho romano, han sido tomadas del Breviario de Alarico, en el cual únicamente se encuentran muchas de ellas y no de los códigos de Justiniano, pasados en silencio y desconocidos, al parecer, por los prelados españoles, que tanta parte tuvieron en el Fuero Juzgo.
[escribe] Título preliminar
El Título Preliminar es interesantísimo y todas sus leyes se hallan tomadas de los Concilios de Toledo y en ellas se da idea de lo siguiente:
- De una elevada idea de la dignidad real.
- Se marcan los deberes de los reyes.
- En ningún pueblo y códigos, de aquellos tiempos, se formó un concepto igual de la institución monárquica.
[escribe] Libros I al IV
Sucesiones: En los Libros II (Título 5, Leyes 11 y ss) y IV (Títulos 2 y 5) se encuentran las normas que regulan las herencias.
Muy ligeramente puede anotarse al respecto:
- A) Que, como desde más antiguo, se distingue entre sucesión testada e intestada.
- B) Que por lo que se lee en la Ley I del Título 5 del Libro IV, se innova respecto de la "ley antigua" disponiendo que cuando el causante deje hijos o nietos habrá porciones de herencia forzosa: "--- por ende tollemos la ley antigua que demandaba al padre y á la madre, y al avuelo y al avuela dar su buena a los estrannos si quisies ---; e mandamos por esta ley que se deve guardar daqui adelantre, que ni los padres ni los avuelos non puedan fazer de sus cosas lo que quisieren, ni los fijos ni los nietos non sean deseredados de la buena de los padres y de los avuelos" ----. En tales casos, el padre o abuelo puede dejar hasta un tercio de la herencia a uno o más cualesquiera de sus hijos o nietos, pero no a terceros, y, siempre en el supuesto de quedar hijos o nietos, "si quisiere dar á la iglesia ó á otros logares, de su buena puede dar la quinta parte de lo que ovier, sin aquella tercia".
- C) Que en la sucesión intestada tienen derecho sólo los consanguíneos, hasta el séptimo grado inclusive que incluye "de suso (ascendientes) al sexávuelo ó la sexávuela de parte del padre é de parte de la madre; de yuso (descendientes) el sextonieto é la sextanieta; y de travieso (colaterales) el quadrinieto é la quadrinieta del tio é de la tia de parte del padre é de la madre, hy el hermano é la hermana del quadriávuelo é de la quadriávuela de parte del padre é de la madre"
- D) Que "el marido deve aver la buena de la mujer, é la mujer deve haver la buena del marido quando non ay otro pariente fasta séptimo grado" (Ley XI, tít. 2, Libro II).
Queda por averiguar si esta normativa fuera de tan clara inteligencia para particulares y jueces que no diera lugar a interpretaciones diversas ni dejara espacio para pleitos y desavenencias entre parientes o terceros favorecidos que terminaran por sentencias dispares e incluso contradictorias.
[escribe] Libros IV al VIII
[escribe] Libros VIII al XII
[escribe] Valor legal que tuvo el Fuero Juzgo en los Reinos de España
[escribe] Referencias
Bibliografía
- Diccionario enciclopédico Hispano-Americano, 1887-1910, Brcelona, Montaner i Simón editores.
Bibliografía complementaria
- El Fuero juzgo: Jose´Perona, edic., Murcia, Región de Murcia, C.de E. y C.: Fundación Séneca, 2002
- Fuero Juzgo: en latín y castellano: cotejado con los más antiguos y preciosos códices por la Real Academia Española, Madrid, Ibarra, 1815.
- Leyes del Fuero juzgo o recopilación de las leyes de los wisigodos españoles titulada primeramente Liber Idicum.., Madrid, Isidoro Hernández Pacheco, 1792.
- Fernández LLera, Victor.-Gramática y vocabulario del Fuero Juzgo, Madrid, Real Academia Española, 1929.
- Mence, Corinne.-Fuero juzgo: manuscrit Z. III:. 6 de la Bibliotheque de San Lorenzo del El Escorial.., Lille, 1996.
- Martínez de la Cámara Alcubilla, Marcelo - Fuero Juzgo o Libro de los Jueces (Codex Wisigothorum: Liber Judicum) - Dos Palabras Sobre su Origen y Autoridad - Nota preliminar al texto íntegro del Fuero Juzgo- en Códigos Antiguos de España - Colección Completa de Todos los Código de España, Desde el Fuero Juzgo Hasta la Novísima Recopilación - Tomo 1 - J. López Camacho, Impresor, Madrid 1885
Notas