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Constitución Española/Título VIII (Análisis)

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El Título VIII es el más discutido de toda la Constitución ya que afecta al desarrollo de las distintas nacionalidades de España, que son muy reivindicativas.

Índice

Capítulo I: Principios generales (137-139)

«El Estado se organiza en municipios, en provincias y en comunidades autónomas» (art.137).

Entre ellas se establece el principio solidaridad territorial (art.138) para garantizar la igualdad de todos los españoles (art.139) independientemente de su lugar de nacimiento o de residencia.

Capítulo II: De la Administración local (140-142)

La Administración local es la que ya existía antes de hacerse la Constitución y fue creada en 1833: ayuntamientos y diputaciones.

«La Constitución garantiza la autonomía de los municipios. Estos gozarán de personalidad jurídica plena» (art.140). También se reconoce la personalidad jurídica de la provincias, que agrupan a varios municipios. A las islas se les reconoce su administración de cabildos o consejos (art.141).

Es establece que las haciendas locales «deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley le atribuye, y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de la participación en los del Estado y de las comunidades autónomas» (art.142).

Capítulo III: De las comunidades autónomas (143-158)

Las comunidades autónomas son de nueva creación. Nacen para satisfacer las aspiraciones de autogobierno de determinados pueblos, asumiendo la pluralidad de España. Se establece que el Estado es unitario, no federal. Esta es la parte de la Constitución que ha quedado más obsoleta ya que hace mucho hincapié en cómo crear una autonomía pero muy poca en cómo evolucionan una vez creadas. La autonomía surgirá del principio de solidaridad entre las regiones. La defensa del interés general hace que el Estado se reserve unas competencias en exclusiva.

Los mecanismos para acceder a la autonomía son muy complejos y obscuros, fruto de la tensión entre el centralismo y el ansia autonómica. Podrán ser comunidades autónomas (art.143) «las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, y las provincias con suficiente personalidad» (art.144). Una vez que se es comunidad autónoma se ha de elaborar un estatuto (art.146). Los estatutos de autonomía «serán la norma institucional básica de las comunidades autónomas». Deberán contener: «la denominación de la Comunidad, la delimitación del territorio, la denominación, organización y sede» de sus instituciones, y las «competencias asumidas» (art.147). Se determinan las competencias que pueden asumir las comunidades autónomas (art.148), y las que el Estado se reserva en exclusiva (art.149). Pero no sólo se delega en las comunidades autónomas el poder ejecutivo, sino también el legislativo, ya que «las Cortes Generales podrán atribuir a las comunidades autónomas la facultad de dictar, para sí mismas, normas legislativas en el marco de los principios, bases y directrices fijados por una ley estatal» (art.150). Las comunidades autónomas podrán reformar y ampliar sus estatutos cada cinco años (art.148). Sin embargo, se establece una excepción: en el caso de que la autonomía sea aprobada por referéndum, no será necesario dejar transcurrir esos cinco años para ampliar el estatuto (art.151). Son las autonomías de régimen especial. En esta situación están las comunidades de Andalucía, Cataluña, Galicia y País Vasco. En este caso se establece otro mecanismo para elaborar el estatuto, pero el límite de las competencias continúa siendo el mismo.

El punto más obscuro del título son las muchas excepciones que se contemplan. Además, hay materias sobre las que no se dice nada, y se discute si son competencias asumibles por las comunidades autónomas o exclusivas del Estado.

En las comunidades autónomas de régimen especial se establecen cuáles son las instituciones (art.152): la Asamblea Legislativa, el Consejo de Gobierno, el Presidente y el Tribunal Superior de Justicia. Son unicamerales. Nada se dice al respecto sobre las comunidades autónomas normales. Se supone una Asamblea Legislativa y un Consejo de Gobierno, que podría quedarse en mera delegación, sin embargo, de hecho, todas las autonomías tienen las mismas instituciones. Se establece el principio de cooperación entre las comunidades autónomas, pero se prohíbe expresamente la federación de comunidades autónomas (art.145).

En las comunidades autónomas habrá un delegado del Gobierno (art.154). El control de las comunidades autónomas será competencia de: el Tribunal Constitucional, el Gobierno, la jurisdicción Contenciosos Administrativa y el Tribunal de Cuentas (art.153). En caso de incumplimiento grave de las obligaciones, por parte de una comunidad autónoma, «el Gobierno, con la aprobación por mayoría absoluta del Senado», podrá hacérselas cumplir forzosamente (art.155).

Las comunidades autónomas tienen autonomía financiera (art.156) a través de la delegación de la recaudación de impuestos y de los impuestos cedidos, propios y transferidos; el rendimiento de su patrimonio, el producto de sus operaciones de crédito (art.157) y la asignación de recursos en los presupuestos del Estado. Se establece la creación de un Fondo de Compensación Territorial para «corregir los desequilibrios económicos interterritoriales» (art.158).

La Constitución ocupa un lugar preeminente en el entramado legal, determinando la jerarquía del Estado en todos sus poderes.

Referencias

Artículos relacionados


Otras fuentes de información

Notas


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El símbolo «(§)» vincula a los documentos correspondientes

La Constitución Española de 1978 (análisis) (§)

Preámbulo (§)
Título Preliminar (§) -- Título I De los derechos y deberes fundamentales (§) -- Título II De la Corona (§) -- Título III De las Cortes Generales (§) -- Título IV Del Gobierno y de la Administración (§) -- Título V De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales (§) -- Título VI Del Poder Judicial (§) -- Título VII Economía y Hacienda (§) -- Título VIII De la Organización Territorial del Estado (§) -- Título IX Del Tribunal Constitucional (§) -- Título X De la reforma constitucional (§)
Disposiciones adicionales, transitoria, derogatoria y final (§)

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